Space Act: una deriva inquietante
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Space Act: una deriva inquietante

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No nos sorprende la reciente adopción por parte de los Estados Unidos de la US Commercial Space Launch Competitiveness Act, conocida vulgarmente como Space Act, en la que se establece la posibilidad de que cualquier persona física o jurídica norteamericana pueda explotar en su beneficio los minerales y riquezas que encuentre en los asteroides o en la Luna: "A United States citizen engaged in commercial recovery of an asteroid resource or a space resource under this chapter shall be entitled to any asteroid resource or space resource obtained, including to possess, own, transport, use, and sell the asteroid resource or space resource obtained in accordance with applicable law, including the international obligations of theUnitedStates". Puede llamarnos a confusión que en este último párrafo "including the international obligations of theUnitedStates" se haga referencia a las obligaciones internacionales de los Estados Unidos, pues puede parecer un subterfugio, dado que esto es así siempre que se hayan firmado y ratificado los Tratados internacionales que obligan en estas materias.

Esta ley se fundamenta en un supuesto vacío legal que no es real, como a continuación veremos, y contradice al ordenamiento jurídico internacional existente, puesto que aunque los Estados Unidos no hayan firmado y ratificado el Acuerdo que regula las actividades de los Estados en la Luna y en otros Cuerpos Celestes, conocido en la jerga como el Tratado de la Luna de 1979, no quiere ello indicar que tal legislación no exista ya que, por otra parte, ha sido firmada y ratificada por otros Estados que han manifestado un mayor sentido de cooperación internacional.

No obstante, los Estados Unidos han firmado y ratificado el Tratado sobre los Principios que rigen las actividades de los Estados en materia de exploración y utilización del Espacio ultraterrestre, comprendida la Luna y otros cuerpos celestes, bautizado como Tratado del Espacio de 1967, que les obliga en la línea de su texto en el Space Act ("including the international obligations of the United States") y que es suficientemente explícito al respecto, cuando en su artículo segundo establece con meridiana claridad el principio de no apropiación, al indicar que el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, "no podrán ser objeto de apropiación nacional por reivindicación de soberanía, uso u ocupación, ni de ninguna otra manera". Resulta importante esta última coletilla "ni de ninguna otra manera",que se agrega a los modos de adquisición territorial que pudieran entenderse como clásicos, con el fin de evitar cualquier otro modo de reivindicación o posesión. En esta línea de reflexión se me podría replicar indicando que una actividad comercial no implica por si misma un acto de soberanía y puedo estar de acuerdo, pero frente a tal argumento cabe responder que la explotación y uso indiscriminado de los recursos naturales de un cuerpo celeste supone “uso y ocupación por otros medios” por lo que tal perspectiva no debe distraernos de un análisis jurídico en el marco del ordenamiento internacional.

La violación del Derecho internacional se está convirtiendo en un recurso recalcitrante al que no debería plegarse la Administración norteamericana bajo la presión de las compañías privadas que desean comerciar con el espacio exterior y de los lobbies económicos. Por tanto, cabe recordar que el derecho del Espacio se fundamenta sobre dos grandes principios: el de libertad de exploración y utilización del espacio ultraterrestre y el de no apropiación de ese espacio por ninguna entidad estatal o no estatal, persona física o jurídica. Aunque ambos principios puedan parecer contradictorios son, sin embargo, complementarios, pues preservan este ámbito de la codicia de los pocos que puedan tener acceso a la alta tecnología que se necesita para acceder al espacio ultraterrestre, con el fin de que sea utilizado en beneficio e interés de todos los países en su conjunto.

Sin duda, existen determinados criterios jurídicos que a ciertas empresas y algunos Estados les resulta difícil asimilar, pues ven en el espacio ultraterrestre otro ámbito para la explotación en su particular beneficio. No es algo nuevo, es probable que no les haya resultado suficiente con contaminar la Tierra, como lo hicieron por la vía de la colonización esquilmando las riquezas naturales de los estados del Tercer Mundo, en particular del continente africano y las dificultades que manifiestan para ponerse de acuerdo en Paris, durante la actual COP 21 sobre el cambio climático, con el fin de alcanzar un acuerdo jurídicamente vinculante, mientras las más importantes urbes de nuestro planeta se sumen bajo los gases de efecto invernadero.

La Luna, siendo el satélite natural de la Tierra, constituye un punto de referencia y tiene un papel, sin duda, importante en la exploración del espacio ultraterrestre. Las disposiciones del Acuerdo sobre la Luna y otros Cuerpos Celestes han sido pensadas no sólo para la Luna, sino también para otros cuerpos celestes del sistema solar distintos de la Tierra y su satélite, siempre que sobre alguno de ellos no se hayan regulado normas jurídicas específicas y por el momento estas son las que tenemos.

En este Acuerdo sobre la Luna y otros cuerpos celestes se da un paso fundamental en el reconocimiento del interés de la humanidad, al considerar en su artículo once apartado primero que "la Luna y sus recursos naturales son patrimonio común de la humanidad" y su exploración y utilización se deberán realizar de conformidad con el Derecho internacional.

La Luna no podrá, por tanto, ser objeto de apropiación nacional y tampoco lo serán sus recursos naturales, ni las instalaciones sobre la superficie o bajo la superficie de la Luna podrán crear ningún derecho de propiedad sobre ninguna parte de la Luna. Con tal motivo, el artículo citado prevé en sus apartados 5, 6 y 7,el compromiso de establecer un "régimen internacional que rija la explotación de los recursos naturales de la Luna", con la intención de llevar a cabo un desarrollo ordenado y seguro de estos recursos y su ordenación racional, la búsqueda de oportunidades para el uso de esos recursos y lo más importante: la participación equitativa de todos los Estados partes en los beneficios obtenidos a través de estos recursos, teniendo especialmente en cuenta los intereses y las necesidades de los países en desarrollo, sin olvidar, sin duda, los esfuerzos de aquellos países que hayan contribuido directa o indirectamente a la exploración de la Luna.

No es la primera vez que los Estados Unidos dan la espalda la legislación internacional, pues ya lo hicieron cuando se aprobó la Convención sobre el Derecho del Mar o el Estatuto de la Corte Penal Internacional. Sin embargo, ello no invalida la normativa internacional que prevé un ámbito de cooperación y entendimiento entre los estados del mundo con el fin de no cometer los mismos errores que se han perpetrado sobre nuestro planeta y hacerlo ahora sobre las órbitas o los cuerpos celestes, se les llame Luna o asteroides. Como se señala en el artículo tercero del Tratado del Espacio de 1967 "las actividades de los Estados partes relativas a la exploración y utilización del espacio ultraterrestre comprendida la Luna y otros cuerpos celestes deberán efectuarse en conformidad con el Derecho Internacional incluida la Carta de las Naciones Unidas en interés del mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y del fomento de la cooperación y la comprensión internacionales".

Con estos argumentos no niego que sea posible abrir un campo de actividades comerciales en el espacio ultraterrestre que por otra parte me parece lógico y natural, pero abogo por respetar el ecosistema espacial y que la búsqueda de minerales en los asteroides no se convierta en una carrera por ver “quien llega primero y quién explota mejor”, sino que tengamos en cuenta, insisto, lo que se indica en el artículo once apartado tercero del Tratado de la Luna al determinar que "ni la superficie ni el subsuelo de la Luna, ni ninguna de sus partes o recursos naturales, podrán ser propiedad de ningún Estado, organización internacional intergubernamental o no gubernamental, organización nacional o entidad no gubernamental ni de ninguna persona física". Más claro imposible.

Por lo tanto, entiendo que la explotación del espacio ultraterrestre desde una perspectiva comercial debe estructurarse de común acuerdo entre todos los estados del mundo, teniendo en cuenta que no se debería tratar de iniciativas singulares de estados que tienen la capacidad tecnológica para hacerlo, sino de un consenso de voluntades en el marco de organismos internacionales de cooperación y en el respeto del Derecho internacional, como custodio de la legalidad global. Con la aprobación del SpaceAct, Estados Unidos, de manera individual y sin contar con la comunidad internacional, en un ámbito tan delicado como el Espacio Ultraterrestre, ha abierto una deriva inquietante que puede generar una “carrera por la explotación del espacio” a la que se apunten otros estados con la tecnología suficiente e impulsados por el interés crematístico de empresas del sector dando la espalda al Derecho internacional y a los intereses generales de la comunidad internacional.

Por todo ello, desde hace tiempo venimos propugnando la necesaria creación de una Organización Internacional del Espacio que se ocupe de conjugar en su seno los distintos intereses estatales públicos y privados con la permanente custodia de los superiores intereses de la comunidad internacional.

En este contexto, una Organización Mundial del Espacio se hace necesaria y perentoria, antes de que la exploración y utilización del espacio ultraterrestre siga avanzando hacia límites por el momento insospechados, que cuando sean rebasados ya será tarde para intentar evitar deterioros lamentables, a los que ya nos tienen acostumbrados ciertas grandes potencias o empresas multinacionales en el campo del medio ambiente, de los desechos espaciales o de acciones que bordean los límites de la ética, por lo que se hace, no sólo interesante sino necesaria.



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